domingo, 11 de abril de 2010

TEMA 7. PRINCIPIOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

TEMA 7
PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO


Los principios constitucionales o fundamentales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan, por ello se les denomina también, principios rectores del amparo.

Es importante el comprender cada uno de los principios que rigen al amparo para poder entender a éste, así como interrelacionar unos con otros, para determinar con exactitud el contenido de los mismos.

Así podemos enumerar como principios fundamentales del amparo a los siguientes:

Principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del juicio de amparo. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).


Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).


Principio de instancia de parte agraviada. (ART. 107 CONSTITUCIONAL).


Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados. (ART. 103 y 107 CONSTITUCIONAL).


Principio de la existencia de un agravio personal y directo.


Principio de definitividad. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIONES III, IV y V)


Principio de prosecución judicial. (ART. 107 CONSTITUCIONAL)


Principio de estricto derecho. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II)


Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II).


1. PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

El juicio de amparo como medio de control constitucional por órgano judicial, es conocido por tribunales. Sin embargo no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantías, sino que tan solo algunos de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, resuelven esta clase de controversias.

El Poder Judicial Federal se integra por los siguientes órganos:

a) Suprema Corte de Justicia de la Nación (en pleno con los 11 ministros o en salas con 5 ministros cada sala, sin que el Presidente integre las mismas). Resuelve el recurso de revisión en amparo indirecto e incluso en directo cuando dicho recurso procede y puede ejercitar la facultad de atracción que le es conferida por la constitución.
b) Tribunal Electoral (conformada por una sala superior y 5 salas regionales).
c) Tribunales Colegiados de Circuito. (conformados por tres magistrados). Conocen del amparo indirecto en segunda instancia (recurso de revisión) y del amparo directo en única instancia.
d) Tribunales Unitarios de Circuito (conformados por un magistrado). Conocen del amparo indirecto en contra de otros Tribunales unitarios de circuito.
e) Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo indirecto en primera instancia.
f) Consejo de la judicatura federal.
g) Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. Conocen del amparo indirecto en materia penal contra actos de autoridad judicial de inferiores jerárquicos, también llamada competencia concurrente.
h) Jurados Popular.

2. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.

Una de las características de los medios de control constitucional es que éstos proceden exclusivamente contra actos de autoridad. Siendo el amparo un medio de defensa de la Constitución, éste prospera tan solo contra esa clase de actos, sin que puedan impugnarse actos de particulares por medio del juicio de garantías.

Se entiende por autoridad para efectos del amparo, a las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, frente a los gobernados, estas personas pueden integrar al gobierno propiamente o a un órgano descentralizado, con lo que dichos entes adquieren la calidad de autoridad.

Así pues, es autoridad, aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal.

Existen diversas clases de actos de autoridad:

Atendiendo al ámbito de la autoridad: Federal, Estatal, Distrital o Municipal.
Conforme a la naturaleza del acto: Legislativo, ejecutivo (administrativo) o judicial.
De acuerdo con los efectos propios del acto: Positivo, negativo u omitivo.

3. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

Parte agraviada, es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva, siendo esa una de las características del amparo como medio de control constitucional por órgano judicial.

La parte agraviada en amparo, siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos pueda ser afectada por actos autoridad. Cuando se actualiza esa lesión se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías entonces permanecerá en la condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar cabida al juicio, se convertirá en quejoso.

Este principio se encuentra inscrito en el artículo 107 Fracción I, de la Constitución, así como en el artículo 4° de la Ley de Amparo.

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condición de medio de control constitucional por órgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, insta para que el Tribunal Federal entre en funciones y diga el derecho entre las partes.

4. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO A FAVOR DE LOS GOBERNADOS.

El juicio de amparo se ha creado para favorecer exclusivamente a quien tenga la condición de gobernado, sin que los órganos de gobierno, ni los órganos que tienen la calidad de organismos descentralizados que puedan dar nacimiento a actos de autoridad, tengan a su favor esa acción, salvo que actúen como gobernados frente a otros entes.

El amparo se ha creado para beneficiar a los gobernados contra los actos de autoridad que lesionen su esfera jurídica, sin que proceda para impugnare actos de entes públicos que afecten a otros entes de la misma índole en defensa de su competencia o de los actos que hayan emitido. Las entidades públicas tienen a su favor la acción de amparo cuando tienen la calidad de gobernados o, como dice la ley de amparo (art. 9°), cuando defienden sus derechos patrimoniales, fuera de estos casos pueden demandar la anulación de actos de otro ente público, por ser inconstitucionales, mediante la promoción del juicio de controversia constitucional, o a través de la acción de inconstitucionalidad, pero no son titulares de la acción de amparo.

5. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación del acto de autoridad.

Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

6. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, autoaplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.
B) En amparo contra ordenes verbales, éstas representan actos de autoridad netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.
C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16 constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.
D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará obligado a agotar ese recurso.
E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas requisitos que los previstos por la ley de amparo.
F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa, proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo prospere.
G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo contempla una ley.
H) Por violación directa a un precepto constitucional.
I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.
J) Amparo contra auto de formal prisión.
K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.
L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.
N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio

7. PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que dan forma a la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces federales están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

8. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea manifiesta y a todas luces.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:

A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como inconstitucionales.
B) En amparo penal a favor del reo.
C) En amparo agrario.
D) En materia laboral en favor del trabajador..
E) En favor de los menores e incapaces.

9. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control constitucional por órgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Este principio se denomina formula Otero, en atención a que Mariano Otero lo perfeccionó.

BIBLIOGRAFIA:

DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO

PRIMER CURSO DE AMPARO

8 comentarios:

  1. Gracias Lic Pantoja, muy utila la informacion para el estudiante de derecho

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  2. gracias por la informacion me sirvio mucho

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  3. cual es el fin de la suplencia de la queja?

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  6. Muchas gracias por la información, me es de mucho apoyo pedagógico.

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