lunes, 25 de enero de 2010

TEMA 2. EL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO



TEMA 2
EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO


1. ÉPOCA PRE- HISPÁNICA Y COLONIAL

En está época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador.

En México antes de la colonización española nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Núñez “como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias, es decir, con el advenimiento del derecho colonial.

Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel están los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, José María Vigil en el sentido de que el poder del rey o señor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que componía un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misión aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de CHINANCALLI, aseverándose que sus principales atribuciones consistían en “amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades”; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consistía en sustituir al TECUHTLI cuando éste salía de campaña en lo tocante a las funciones administrativas en general y específicamente hacendarías.

RÉGIMEN COLONIAL
En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.

Un antecedente del amparo en esta época, lo constituye, un recurso que tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres.

Era un recurso a través del cual, un afectado o agraviado podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado algo por obrepción (mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real).

El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formo a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra.

Toribio Esquivel Obregón aduce otras instituciones neo - españolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaríamos “de incompetencia constitucional”, pues dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se creía agraviada con una resolución del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción.

Otra institución que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.

La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.

EL AMPARO COLONIAL
Andrés Lira habla de un “amparo colonial” eral el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.

Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:
• Autoridad protectora
• Autoridades agraviantes
• Petición o demanda de amparo
• Disposición o mandamiento de amparo
• Actos reclamados
• Interés jurídico.

Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.

RECURSO DE NULIDAD POR INJUSTICIA NOTORIA
Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. El maestro Noriega dice que procedía este recurso en contra de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas, procedía contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiese violado las normas de procedimientos de los siguientes casos:
1º por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que debieran ser citados al juicio.
2º por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes
3º por defecto de citación para prueba o definitiva y para toda la diligencia probatoria.
4º por no haberse recibido el pleito o prueba
5º por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia en tiempo y forma
6º cuando se denegare la súplica.
8º por incompetencia de jurisdicción.

MÉXICO INDEPENDIENTE
En el derecho del México independiente en materia político. Constitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas francesa e inspirado por el sistema norteamericano. La organización y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupación más importante para los legisladores mexicanos.

El México independiente no se conformo con la condición jurídica que guardaban los derechos del hombre en el régimen colonial, sino que siguiendo el modelo francés plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del país.

CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
El primer documento político constitucional que descubrimos la historia, del México independiente, o en la época de las luchas de emancipación, fue el "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana" de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de "Constitución de Apatzingán".

La Constitución de Apatzingán, que no estuvo en vigor, pero que es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos, y que según opinión de Gamboa es superior a la Constitución Española de 1812, contiene un capítulo de las garantías individuales. La Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad., influenciado por los principios jurídicos de la Revolución Francesa y por él pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inalienable e indivisible.

La Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes, no brinda al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. No podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo.

2. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

El Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.

En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

Tanto dicha Constitución, como la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos.

La principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales., la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.

Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio Jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

La Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo, tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

3. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836

Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente.

El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".

Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente.

Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.

No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez, Castillo Fernández y Ramírez.

En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 184 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

4. CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1840

Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.

A pesar de las críticas de Herrera y Lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a Rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:

Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigi¬lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influen¬cia de las ideas expuestas por Tocqueville.

En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:
Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

5. BASES ORGÁNICAS DE 1843

Las bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).

Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya se advertió, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

Las bases constitucionales del amparo son:
1. Base de la instancia de parte agraviada;
2. Base de la existencia del agravio;
3. Base de la prosecución judicial del amparo;
4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;
5. Base de la definitividad del acto reclamado;

Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada
Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el órgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada.
Según esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a órgano político.

Reglamentación:
La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fracción I del artículo 107 de la Constitución (párrafo inicial del mismo artículo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), según la cual: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."
Tácitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4°, cuyo párrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."

Segunda Base: La existencia del agravio
Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitución le otorga.

Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, dañados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el daño y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo más que el daño y el perjuicio de los que habla la legislación civil, cuya connotación es meramente patrimonial.

Elementos de la producción del agravio
Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:
1) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de él acabamos de dar;
2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;
3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y
4) Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.
Naturaleza del agravio

El agravio debe ser personal, directo y objetivo.
• Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos lastimados, titularidad que funda su interés jurídico para lograr, mediante el amparo, la protección de aquéllos.

• Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien sólo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violación de garantías; no el tercero a quien directamente afecta la misma violación."

• Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del órgano de defensa constitucional.
Según esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparación entre cualquiera de las hipótesis consignadas en el artículo 103 de la Constitución y repetidas en el artículo 1° de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuación de la autoridad, por la otra; comparación como resultado de la cual se pueda concluir válidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hipótesis. Dicha existencia hará irrelevante, por tanto, el juicio u opinión que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del órgano que conozca y resuelva el amparo.


Tercera Base: La Prosecución Judicial del Amparo
Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el análisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecución judicial del amparo, así como la razón de ser de ésta y sus ventajas.

Expresamente se refieren a la prosecución judicial del amparo, tanto la Constitución, como la ley de la materia. Efectivamente, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución indica que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y a las formas de orden jurídico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurídico que no son otros, según dejan entender con posterioridad el propio artículo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo demás, en la fracción I del artículo 107 se habla del juicio de amparo, que deberá seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fracción IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1° que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo 5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo.

Tácitamente, la prosecución judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artículo 107 de la Constitución encontramos la fracción V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, así como de la petición de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fracción VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su índice para comprender que el amparo a cuyo trámite se refiere, se prosigue judicialmente y sólo judicialmente.

Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo
La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente más que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atañe a su relación con el acto reclamado, y sólo con él.
En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, ésta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.
• Aspecto positivo, por cuanto la sentencia sólo afectará: a las partes en el juicio y al acto reclamado.
• Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectará:
a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situación jurídica, concreta sea igual a la de quienes sí tuvieron tal carácter, y,
b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idéntica a la de los actos que sí fueron reclamados.

El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepción jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no señalada en el juicio como responsable.

En efecto, la jurisprudencia, después de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."

Ha sustentado el criterio de que:
Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atento a la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.

Reglamentación
Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitución como la Ley de Amparo:

La fracción II del artículo 107 de la Constitución recoge la Fórmula de Otero expresada ya en la última parte del artículo 102 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos:

"La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artículo 76 dispone que:
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

La limitación constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lógicamente, sólo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que están propiamente destinados a alterar la situación jurídica de las partes, razón por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Fórmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa).

La adopción de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitución y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitución y tiene las mismas ventajas de éste con respecto al sistema de carácter político cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general.

Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado
Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.

Así en términos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que él sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes señalado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.

En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen múltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificación o la revocación del fallo o del acto.

La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservación de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economía procesal.

1) La conservación de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, el juicio de amparo perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria puesto que no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carácter legal ordinario.

2) La economía procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia del carácter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse éste se duplicarían las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocación o la modificación del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a más de que se enjuiciaría la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendría, también, su revocación o su modificación.

Reglamentación
La base de la definitividad del acto reclamado se halla reglamentada tanto constitucional como legalmente.

Constitucionalmente se halla reglamentado el carácter definitivo del acto reclamado, en la fracción III, incisos a y b, y en la fracción IV, del artículo 107.

Legalmente la base de la definitividad del acto reclamado consignada en los preceptos constitucionales acabados de citar, se halla reglamentada en el articulo 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la ley de amparo.

La consecuencia jurídica inmediata e inevitable de que el quejoso no agote, antes de ocurrir al amparo, los recursos, los medios de defensa o los juicios ordinarios legalmente existentes para impugnar el acto, es que sea improcedente el juicio de amparo.
Tal improcedencia se desprende tácitamente de lo que sobre el particular disponen las fracciones III, inciso a, y IV del artículo 107 de la Constitución, y expresamente las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, a cuyo texto aludimos en ocasión anterior.

Por razones de diversa índole, a las que aludirá enseguida, la Constitución, la ley o la jurisprudencia relevan en determinados casos al quejoso, de la obligación de agotar antes de acudir al amparo, los medios ordinarios de defensa.

Efectivamente, el agraviado puede ocurrir directamente al amparo sin necesidad de agotar precisamente los recursos, los medios de defensa; legal o los juicios ordinarios, que señale la ley, si:

1) Los actos reclamados consisten en la deportación, en el destierro o en la imposición de cualquiera de las penas prohibidas en el artículo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida (artículo 73, tracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo);

2) El acto reclamado es un acto de formal prisión.
Esta excepción no es absoluta, pues la jurisprudencia ha señalado a ella estas dos modalidades:
a) No procede el amparo en contra del auto de formal prisión cuando el agraviado ha interpuesto contra tal auto el recurso ordinario de apelación que conceda la ley procesal penal correspondiente (artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), y
b) Si procede el amparo desde el momento en que el agraviado desiste de dicho recurso ordinario.

Ignacio Burgoa explica que el fundamento jurídico de este criterio de la Corte es la posibilidad de que el auto de formal prisión viole directamente las garantías consagradas por el artículo 19 constitucional; si el acto reclamado viola las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Por ejemplo: que se dé una orden de cateo domiciliario por autoridad que no sea la judicial; que se practique una detención por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión debidamente requisitado; que se incomunique indebidamente a un reo. Esta excepción a la base de la definitividad del acto reclamado no es aplicable si la violación a los mencionados artículos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene obligación de agotar los medios de defensa ordinarios.

3) El quejoso es extraño al juicio dentro del cual se produjo el acto que lo agravia (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que remite a la fracción VII, indebidamente el texto de la ley remite a la fracción IX; del artículo 107 constitucional).
Por extraño al juicio debemos entender a la persona que no ha sido emplazada y que por no haberlo sido no se ha apersonado en él.

4) La reconsideración administrativa no está expresamente establecida por la ley del acto reclamado.
Sobre el particular la jurisprudencia asienta el criterio de que:
"Cuando la reconsideración administrativa no esté expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano."

No obstante, la misma Suprema Corte de Justicia ha agregado que si la reconsideración: "es interpuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración".

Según esto, cuando la ley del acto no concede expresamente el recurso de reconsideración, no es necesario agotar este camino antes de solicitar el amparo, pero si aun cuando la ley del acto no establezca la reconsideración se interpone ésta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación y se admite y se sustancie, el amparo sólo será procedente después de que se obtenga la resolución de la reconsideración.

5) La ley señala para reclamar contra un acto administrativo, la vía administrativa y la vía judicial y ya se haya hecho uso de una o de otra.

6) Si el acto reclamado consiste en una ley cuya promulgación se impugne en el amparo con independencia de su primer acto de ejecución.

7) En el mandamiento escrito en el que se contenga el acto reclamado no se cite el fundamento legal o reglamentario en el que él se apoye.

El motivo por el cual se releva al agraviado de la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de recurrir al amparo, en el caso de que la autoridad no cite en su mandamiento escrito el fundamento legal del mismo, es que en tales condiciones el agraviado carece de la información necesaria para poder combatir legalmente el acto.

6. CONSTITUCIÓN DE 1857
El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.
En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917
A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:

El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.

Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:
• Ratifica la fórmula otero (fracción I).
• Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).
• Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).
• Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).



CREACIÓN DEL AMPARO
En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y políticos mexicanos, Manuela Crescencio Rejón y Mariano Otero.

De Manuel Crecencio Rejón, se desprende su aportación a la estructura jurídica del amparo, bajo los siguientes conceptos:
• Procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;
• Procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;
• Principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare”.

BIBLIOGRAFÍA

Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pág. 89 a 132
Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pág. 75 a 120
Nueva Legislación de Amparo Reformada.
CASTRO V. Juventino " Lecciones de Amparo". 2ª ed. Editorial Porrúa S.A., México
CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A. de C.V.; México, 1994.
GONZALEZ COSIO Arturo " El Juicio de Amparo" 5ª ed. Editorial Porrua S.A., México 1998
FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2ª ed; Editorial Porrúa, S.A. México, 1999


miércoles, 13 de enero de 2010

LA CONSTITUCION DE 1917

CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917
(WIKIPEDIA)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (nombre oficial: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857) es la actual ley suprema de la Federación mexicana.

Fue promulgada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1917, reunido en la ciudad de Querétaro, y entró en vigor el 1 de mayo del mismo año. El Congreso Constituyente fue convocado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo, don Venustiano Carranza en cumplimiento del mandato establecido en el Plan de Guadalupe. Su texto es la consagración de muchos postulados sociales de la Revolución mexicana.

La Constitución de 1917 es una aportación de la tradición jurídica mexicana al constitucionalismo universal, dado que fue la primera constitución de la historia que incluye las denominadas derechos sociales, dos años antes que la Constitución de Weimar de 1919 (Alemania). Entre los cambios respecto de la Constitución de 1857, se encuentran la eliminación de la reelección del presidente de la República y el cargo de vicepresidente.

La promulgación de la Constitución de 1917 es el resultado directo de la política mexicana; esta constitución tomó como base fundamental la Constitución de 1857, sin embargo fueron tomados como referencia otros proyectos constitucionales aprobados anteriormente. Se consideran como antecedentes constitucionales, ya sea por su valor doctrinario o por su aplicación real, los siguientes:

• La Constitución Mexicana de 1811, elaborada por Ignacio López Rayón (1811).
• La Constitución Política de la Monarquía Española, también conocida como constitución de Cadiz o Constitución española de 1812 (18 de marzo de 1812).
• El documento "Sentimientos de la Nación" de José María Morelos y Pavón (14 de septiembre de 1813).
• El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (22 de octubre de 1814).
• El Reglamento provisional político del Imperio mexicano (18 de diciembre de 1822).
• El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana (31 de enero de 1824).
• La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 (4 de octubre de 1824).
• Las Bases para la nueva Constitución y Leyes constitucionales, conocidas como Siete Leyes o Constitución de 1836 (23 de octubre de 1835 y 29 de diciembre de 1836).
• Las Bases Orgánicas de la República mexicana de 1843 o Constitución de 1843 (12 de julio de 1843).
• El Acta de reformas de 1847 y el Acta constitutiva y de reformas de 1847 (5 de abril y 21 de mayo de 1847).
• La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 (5 de febrero de 1857).
• El Estatuto provisional del Imperio Mexicano o Constitución de 1865 (10 de abril de 1865).
• El Programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 (1 de julio de 1906).

En 1910 se inicia la lucha armada conocida como Revolución Mexicana en respuesta a las desigualdades sociales, económicas y políticas generadas por la permanencia del presidente Porfirio Díaz en el poder por más de 30 años.

Venustiano Carranza, en su carácter de primer jefe del Ejército Constitucionalista, convocó en diciembre de 1916 al Congreso Constituyente para presentar un proyecto de reformas a la Constitución de 1857. El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones para ajustarse a la nueva realidad social del país. El Congreso Constituyente contó con diputados de todos los estados y territorios del país, con excepción de Campeche, Quintana Roo. Estuvieron representadas ahí diversas fuerzas políticas: los carrancistas o "renovadores", como Luis Manuel Rojas, José Natividad Macías, Alfonso Cravioto y Félix F, Palavicini; los protagonistas o "radicales", como Heriberto Jara, Francisco J. Múgica, Luis G. Monzón, y también los independientes.

La nueva Constitución incluía una gran parte de los ordenamientos de la de 1857, especialmente lo referente a los derechos humanos, aunque categorizados esta vez como "garantías individuales". La forma de gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo, si bien este último dejó el unicameralismo y adoptó la división en cámaras de Diputados y Senadores.

Se ratificó el sistema de elecciones directas y se decretó la no reelección, suprimiendo la vicepresidencia y dando mayor autonomía al Poder Judicial y más soberanía a las entidades federativas. En este marco se creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario en el país relativo a la propiedad de la tierra. Entre otras garantías, la constitución vigente determina la libertad de culto, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de 8 horas, y reconoce como libertades las de expresión y asociación de los trabajadores.

Pese a sus cambios, la nueva Constitución dejó intactos algunos posicionamientos consagrados en la anterior Constitución, algunos de ellos relativos al Poder Judicial, una vez hechas tales modificaciones, el documento constitucional se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro.

La autoria del texto constitucional se le reconoce, entre otros, a:
Félix F. Palavicini
Francisco José Múgica Velázquez
Pastor Rouaix Méndez
Heriberto Jara Corona
Cándido Aguilar Vargas
Rafael Martínez de Escobar
José Rodríguez González
José Natividad Macías
Alfonso Cravioto

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, y que es la que actualmente rige nuestro sistema político, se deba a los artículos de orden social y las garantías individuales. Al respecto el reconocimiento de los derechos sociales como libertad de asociación, de expresión, derecho de huelga, derecho a la educación y la regulación de la propiedad de acuerdo a los intereses de la comunidad.

En este sentido, los artículos de orden social más importantes de nuestra Constitución son los siguientes:

El Artículo 3° en el cuál se declara que la educación prescolar, primaria y secundaria debe ser obligatoria, gratuita, y laica, es decir, ajena a cualquier doctrina religiosa, con lo cual se garantiza la libertad de cultos en todo el territorio nacional.

En el Artículo 27 hace referencia a la propiedad de la tierra. En él se declara que las riquezas del suelo, el subsuelo, las aguas y mares de México pertenecen a la nación, y sólo el gobierno puede ceder a particulares el derecho de propiedad de la tierra y de la explotación del subsuelo, así como expropiarlas cuando lo considere necesario. Este artículo hizo posible controlar la actividad de las compañías mineras y petroleras, así como el reparto de la tierra de las grandes haciendas entre los campesinos, ya que las condiciones en las que vivían los campesinos antes de la revolución eran muy deplorables. Tan sólo en el estado de Morelos la existencia de 39 haciendas pertenecientes a 18 familias reflejaba claramente un sistema de privilegios y un desequilibrio social muy marcado.

En el Artículo 123 se protege a los trabajadores, a quienes se estableció una jornada máxima de 8 horas por día con derecho a un día de descanso obligatorio a la semana. Se prohibió que las mujeres y niños laboraran en actividades inapropiadas para su sexo y edad y se reconoció la libertad de formar sindicatos de trabajadores para proteger sus derechos dentro de los centros laborales, así como el derecho a huelga para exigir mejores condiciones laborales y resolver conflictos internos.

El contenido del texto constitucional esta dividido en nueve títulos
Título Primero: Garantías individuales
Título segundo: Soberanía nacional y forma de gobierno
Título tercero: División de poderes
Título cuarto: Responsabilidad de los funcionarios públicos
Título quinto: De los estados de la Federación
Título sexto: Del trabajo y de la previsión social
Título séptimo: Prevenciones generales
Título octavo: De las reformas a la Constitución
Título noveno: De la inviolabilidad de la Constitución

En este texto quedan plasmadas muchas de las ideas que motivaron la Revolución mexicana, destacando un marcado contenido social y de fortalecimiento del Estado.

La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes conocidas como dogmática y orgánica.

En la primera, quedan consignadas las Garantías Individuales y se reconocen derechos y libertades sociales:
• Derecho a la libertad, aboliendo la esclavitud y otorgando Libertad a cualquier individuo dentro del Territorio Nacional.
• Derecho a la libre expresión, asociación y tránsito, libertades esenciales de la nación mexicana.
• Derecho a la educación, siendo ésta otorgada por el Estado de manera laica y gratuita.
• Derecho a la posesión de armas de fuego para seguridad y legítima defensa.
• Derecho de huelga y organización de los trabajadores en sindicatos.
• Derecho a la libre profesión de cultos.
• Jornada máxima de 8 horas de trabajo.
• Derecho al trabajo digno y socialmente útil

La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado, estableciendo:

• Una forma de gobierno mexicano como una república federal, representativa y popular.
• Que los Poderes de la Unión están divididos en Ejecutivo (Presidencia de la República), Legislativo (Honorable Congreso de la Unión) y Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación).
• Que la reelección del presidente queda prohibida.
• La creación del Municipio libre,
• La reforma agraria.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ha sido en lo general la que ha sufrido menos cambios desde su aprobación por Venustiano Carranza, al finalizar la Revolución en contra de Porfirio Díaz, quien en su periodo de gobierno olvidó e incumplió la Constitución de Ignacio Comonfort de 1857, aboliendo la libertad en favor de los ricos y los extranjeros de entonces. En el periodo de Carranza se retoma la Constitución, se amplía donde favorece al desarrollo del Pueblo Mexicano y se rescriben aquellas partes que no eran muy claras. Desde entonces todo lo que se cree obsoleto se elimina y se reforma de acuerdo a la época que se vive.

Dentro de las reformas constitucionales que se han realizado en la actualidad se encuentran las promovidas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA (1o de diciembre de 2006 a la fecha):
2006 Artículo 73
2007 Artículos 6 (dos reformas), 29, 41, 55, 73 (dos reformas), 76, 82, 85, 89, 90, 92, 93, 95, 97, 99 (dos reformas), 108, 110, 111, 116, 122, 134
2008 Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 69, 73 (dos reformas), 74, 79, 88, 93, 115, 116 (dos reformas), 122, 123, 134
2009 Artículos 4, 16, 18, 73 (tres reformas), 75, 115, 116, 122, 123, 127

CONTROL DE LA CONSTITUCION

CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
(LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ SARABIA)

Los diferentes procedimientos de control que regulan nuestro sistema jurídico mexicano son los siguientes:

I.- EL JUICIO POLÍTICO.- Es el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional. El juicio político se instituye en los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Mexicana, contra altos funcionarios de la Federación y de los Estados a quienes puede sancionarse por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de un buen despacho. El artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala cuándo se surten las hipótesis de procedencia o de afectación de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. De la lectura del precepto apenas citado se desprende que lo que se pretende con este juicio es tutelar a las instituciones fundamentales previstas en la Constitución, ésta ordena que el juicio se resuelva con un procedimiento y una audiencia del inculpado, es un procedimiento jurisdiccional, pero seguido ante un órgano político como son las cámaras integrantes del Congreso de la Unión, señalando la normatividad en el artículo 8 de la ley de responsabilidades que las sanciones serán destitución e inhabilitación para el servicio público, en dicho procedimiento no debe juzgarse con criterio político, sino con una visión estrictamente normativa y constitucional por encima y al margen de cuestiones ideológicas o partidistas que pueden perjudicar al juzgador.

II.- EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- Esto es creación del constituyente de 1917, el segundo y tercer párrafo del artículo 97 constitucional prevén que la Suprema Corte pueda realizar esta investigación, el segundo párrafo, contempla la posibilidad de que nuestro máximo tribunal averigüe, por conducto de un Juez de Distrito o de un Magistrado de Circuito, de oficio o a petición del Presidente de la República, del Congreso Federal o de un Gobernador, alguna violación grave de garantías individuales. Y el tercer párrafo faculta a la Corte para investigar hechos que constituyan violación del voto público, sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de algunos de los poderes de la Unión y para hacer llegar los resultados de la investigación a los órganos competentes, se trata de un procedimiento y no de un proceso, aunque debe versar sobre violaciones de carácter constitucional y no respecto a violaciones de simple legalidad; se pueden investigar dos temas distintos, este medio de control es casi nulo toda vez que no existe la ley reglamentaria respectiva; en la mayoría de los casos de utiliza en relación con la violación del voto público.

III.- EL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del Amparo, y el artículo 107 regula sus aspectos procesales. Está fuera de discusión que este instrumento de control “constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio. Para perfilar mejor su estructura y naturaleza, resumidos los principios que de un análisis teórico, constitucional y legal, extrae el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, como rectores de esta institución, y que son los siguientes: 1) El carácter jurisdiccional de la protección de las garantías individuales; 2) La procedencia del Juicio de Amparo contra actos de autoridad; 3) La procedencia del Amparo contra todo tipo de autoridades; 4) El carácter eminentemente individualista de los juicios de Amparo; 5) El Juicio de Amparo no es un sistema integral de defensa de la Constitución; 6) El Juicio de Amparo es un sistema de defensa de la Constitución por vía de acción; 7) El amparo es un medio extraordinario de defensa.

IV.- EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.- Este juicio se instituye en la fracción V del artículo 99 constitucional que atribuye a la Sala Superior del Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que este juicio: “sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. El juicio lo pueden iniciar los ciudadanos agraviados, una vez agotadas las instancias previas y realizadas las gestiones necesarias para ejercitar la acción constitucional.

V.- EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- La fracción IV del artículo 99 atribuye al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.” El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sus requisitos son: a) Que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos; b) Que los actos impugnados violen la Constitución; c) Que además la violación afecte en forma determinante el desarrollo y el resultado de las elecciones; d) Que se hayan agotado las instancias y recursos previos; y e) Que la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha para la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos. De los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Reglamentaria citada se desprende que es la Sala Superior del Tribunal Electoral la competente para conocer el proceso en cuestión; y que sólo los partidos políticos podrán intentar este tipo de impugnación. Los mismos preceptos regulan el trámite, resolución y efectos de las sentencias que decidan el fondo del asunto planteado.

VI.- COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS.- Los organismos defensores de los Derechos Humanos, como entidades autónomas, se crean a principios de 1992. En la sección B) del artículo 102 constitucional están las bases de la existencia de estas entidades no jurisdiccionales cuya función es velar por el efectivo respeto de los Derechos Humanos en nuestro país. Puede señalarse con certeza las siguientes características de la CNDH e instituciones afines: a) Se trata de organismos no jurisdiccionales; b) No se sigue ante ellos un proceso jurisdiccional; c) Los trámites en estos casos no constituyen un proceso entre partes, en donde se cumplan las formalidades esenciales de todo proceso; d) Las comisiones no emiten propiamente una sentencia o resolución, sino lo que la ley llama “recomendaciones”; e) Las comisiones carecen de fuerza coercitiva para hacer cumplir sus recomendaciones, es decir, sus decisiones no son vinculatorias; f) Su competencia especializada es conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad; g) Están excluidos del control de estos organismos el Poder Judicial de la Federación, y los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; h) La CNDH sólo conocerá de quejas directas contra actos u omisiones de carácter administrativo de autoridades federales. I) La CNDH conocerá de violaciones cometidas en actos u omisiones de naturaleza administrativa de autoridades judiciales de las entidades federativas, sólo en forma indirecta, al conocer de las inconformidades mencionadas en párrafos anteriores.

VII.- LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Este instrumento surge, por primera vez, en nuestro sistema jurídico, con las reformas constitucionales publicadas el 31 de diciembre de 1994 y carece de precedentes en el derecho norteamericano, de donde provienen algunos de estos sistemas de control constitucional. Sus antecedentes se ubican más bien en el Derecho Constitucional europeo y tiene por objeto otorgar a la minorías parlamentarias la posibilidad de impugnar ante órganos de justicia constitucional las disposiciones aprobadas por la mayoría. La fracción II del artículo 105 constitucional otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de conocer, en única instancia, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución. En las seis hipótesis que regula esta norma se otorga la acción a las minorías legislativas (treinta y tres por ciento), de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de los organismos legislativos estatales y de la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impugnar las leyes aprobadas por los respectivos cuerpos legislativos. También se concede la acción al Procurador General de la República en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como en contra de Tratados Internacionales celebrados por México; y a los partidos políticos con registro, para impugnar leyes electorales federales o locales. Los artículos del 59 al 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 regulan los aspectos procedimentales de esta acción, aplicando supletoriamente las disposiciones relativas a las controversias constitucionales. El instrumento en estudio constituye una acción de carácter “abstracto”, porque su objeto es garantizar el respeto a la Constitución y al orden jurídico sin requerir la existencia de un agravio directo ni de un interés jurídico específico para ejercitarla, lo que es congruente con el hecho de que se otorgue a entidades públicas o minorías de los poderes públicos. “La Suprema Corte de Justicia puede también juzgar la constitucionalidad de las leyes en abstracto y con efectos generales, cuando así lo solicite uno de los sujetos legitimados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad”. Como en la Controversia Constitucional, al resolver esta acción la Suprema Corte tiene amplias facultades para suplir la queja, excepto en materia electoral, al grado de que puede fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya sido (o no) invocado en el escrito inicial, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria en consulta. Los efectos de la resolución correspondiente podrán ser derogatorios de la norma impugnada, siempre y cuando dicha resolución sea aprobada por cuando menos ocho votos, y en caso de no alcanzarse esa mayoría, se desestimará la acción ejercitada, como lo ordena el numeral 72 de la misma Ley Reglamentaria.

Todos estos controles constitucionales que regula la Constitución Federal, sirven a nosotros los ciudadanos, para atacar actos arbitrarios de autoridad o actos que sean inconstitucionales a la esfera constitucional de los gobernados.

RIGIDEZ DE LA CONSTITUCION

RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN
(WIKIPEDIA)

Se habla de rigidez de la constitución cuando las
disposiciones de la misma no pueden ser integradas, modificadas o derogadas, salvo por diversos procedimientos muy complejos (o, como se suele decir, agravados) respecto a aquellos previstos por la ley (interés en sentido formal, como actos del parlamento). La constitución que posee tal característica es llamada rígida, en contraposición a la constitución flexible, cuyas disposiciones pueden ser, en cambio, integradas, modificadas o derogadas por los mismos procedimientos previstos por la ley.
La rigidez de la Constitución implica que para integrarla o modificarla es necesario un adecuado acto normativo, la Ley Constitucional, aprobada con procedimientos agravantes respecto a la otra ley (las leyes ordinarias). La Constitución y las leyes constitucionales están colocadas en un grado superior a la ley ordinaria en la jerarquía de las fuentes del derecho, con el resultado de que, cuando las leyes ordinarias contienen disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes constitucionales, el mismo sería nulo en conformidad con el principio expresado por Brocard de "lex superior derogat inferior". A fin de dar efecto a la rigidez de la Constitución, debe haber un control de legitimidad constitucional de la ley ordinaria (y otros actos que tienen la misma fuerza) aplicado diversas modalidades en varios ordenamientos.

Según algunos autores, la presencia de una constitución rígida y del control de legitimidad determina una evolución del
Estado de derecho en aquello que se denomina como Estado constitucional de Derecho. Las constituciones modernas son por lo general rígidas, la excepción más relevante es la del Reino Unido, donde, además, la constitución ni siquiera consta de un único texto, por lo que es articulada en una serie de actos a través de los siglos. En Italia es rígida la actual constitución, cuya revisión e integración está regulada en los Art. 138 y 139; y fue, sin embargo, considera una constitución flexible en el estatuto Albertino, aunque este no contiene ninguna disposición relativa a su examen, como de hecho hicieron las constituciones octroyées tiempo, y, de hecho, la premisa se proclama "la ley fundamental perpetua, irrevocable de la monarquía".

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL


LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA.
(DR. PEDRO TORRES ESTRADA)

El constitucionalismo norteamericano, es el primero que le otorga a la Constitución el valor normativo de ley suprema y rompe con la idea y concepción de contemplar a la Constitución como un conjunto de ideas políticas sin vinculación jurídica, otorgándole un verdadero valor jurídico exigible ante los tribunales en caso de su transgresión. En América latina el primer antecedente de control de la constitucionalidad por parte de los jueces, fue en la Constitución del Estado de Yucatán (México) en 1841, donde la revisión judicial se estructuró a través del proceso de amparo ante la Suprema Corte de Justicia. (atr. 62. I de la Constitución del Estado de Yucatán).

Desde el mismo nacimiento de la Constitución, a ésta se le asigna un valor exclusivo frente a las demás leyes, ya que su formación es distinta y depende de un momento político y jurídico singular. De entre estas circunstancias jurídico-políticas destacan, la forma de elección y capacidades del cuerpo legislativo que la crea, denominado poder constituyente. Este poder es, extraordinario e irrepetible, porque cuenta con potestad soberana e ilimitada, la cual, es otorgada por los ciudadanos a sus representantes para crearla y una vez realizada su labor, este poder se disuelve para dar paso a que las asambleas ordinarias asuman su labor legislativa propia de su característica de poder constituido.

En este contexto, la Constitución también tiene substanciales diferencias con relación a las leyes, en la forma de su modificación o reforma, ya que ésta es agravada respecto a la modificación o reforma de las leyes ordinarias.

El poder constituyente se diferencia del poder constituido porque el primero es un poder de origen, es un poder creador, es un poder ilimitado, no gobierna y tiene como única función el crear la Constitución. Por su parte el poder constituido es un poder que deriva de la Constitución, es un poder creado por el constituyente en la Constitución, su poder es limitado ya que no puede actuar más allá que lo que el constituyente le asignó, tiene múltiples funciones y fue creado para gobernar.

La Constitución es la única norma que contiene las previsiones acerca de los mecanismos a través de los cuales han de introducirse cambios, modificaciones o adiciones en su texto, es decir, que regula el procedimiento a través del cual va a reformarse a si misma.

Aunque el poder constituido tiene facultades para modificar o reformar la Constitución, esta capacidad siempre estará limitada a las principios fundamentales, tanto de forma como de fondo, establecidos por el constituyente en ella. Esto es, el poder de revisión de la Constitución se basa en la misma Constitución, ya que el constituyente no podrá modificar substancialmente el “núcleo fijo” de la Constitución o los denominados por la Corte Constitucional italiana como principios supremos de la Constitución, los que a su criterio, no deben ser vaciados o modificados en su contenido esencial.

Además de lo anterior, la Constitución es la primera norma del sistema jurídico y en base a ella se finca el sistema de fuentes formales, es decir, en ella se define como deben de realizarse los tratados internacionales, leyes, reglamentos y decretos, así como cuales son los órganos legitimados para dictarlas y el procedimiento al que deben apegarse, de incumplir cualquiera de estas disposiciones la norma carecerá de validez. Así también, la Constitución incorpora las normas y principios fundamentales que constituyen el sistema jurídico, el cual actúa como parámetro de validez del resto de las normas.

En concreto, la Constitución es la fuente de las fuentes. En torno a la supremacía constitucional, viene a girar toda la unidad y el entramado normativo de un sistema judicial. La posición de la Constitución en la punta de la pirámide legal, hace que todo el conjunto de leyes o actos emitidos por los poderes estatales deben de estar de acuerdo y adaptados a los principios establecidos en ella. Para nuestro estudio es determinante, el saber si un acto o una ley está en conformidad con lo que establece la Constitución, y la forma de saberlo es el contraste de los primeros con la segunda. Sin embargo, para que la supremacía constitucional sea efectiva, debe ir acompañada de mecanismos establecidos en la misma Constitución, puesto que ante la ausencia de dichos mecanismos efectivos, la Constitución no sería plenamente obligatoria.

El principio de supremacía de la Constitución y el control de la constitucionalidad, tienen un estrecho vínculo, ya que, mientras la supremacía constitucional se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad, ley o tratado pueda contravenir la ley fundamental, el control o la jurisdicción constitucional se encarga de hacer efectivo dicho principio, al otorgar los mecanismos efectivos para garantizar la supremacía constitucional.

INTRODUCCION AL TEMA I

CURSO DE AMPARO I


TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN

1.1. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
1.2. PRINCIPIO DE RIGIDEZ
1.3. CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
1.4. CONSTITUCIÓN DE 1917


SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la
Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL
La
rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria.
a) Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores disyuntivos:
b) Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.
c) El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.
d) Las mayorías exigidas para la reforma.
e) La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad

BIENVENIDOS

El Amparo es un instrumento de control que constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento jurídico mexicano.
Es un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio.
Para perfilar mejor su estructura y naturaleza, resumidos los principios que de un análisis teórico, constitucional y legal, extrae el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, como rectores de esta institución, y que son los siguientes:
1) El carácter jurisdiccional de la protección de las garantías individuales;
2) La procedencia del Juicio de Amparo contra actos de autoridad;
3) La procedencia del Amparo contra todo tipo de autoridades;
4) El carácter eminentemente individualista de los juicios de Amparo;
5) El Juicio de Amparo no es un sistema integral de defensa de la Constitución;
6) El Juicio de Amparo es un sistema de defensa de la Constitución por vía de acción;
7) El amparo es un medio extraordinario de defensa.
Para un estudioso del derecho, es de suma importancia, conocer a fondo este importante medio de control constitucional, ya que no puede concebirse dentro de la formación integral del abogado, la ausencia de conocimiento en este tema.