domingo, 11 de abril de 2010

TEMA 5. AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL



TEMA 5
AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL


Ley (in genere) es un acto de autoridad que regula una determinada situación fáctica, que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

La ley se crea para regir en el futuro, nunca puede tener vigencia una ley para el pasado, pues sería retroactiva con lo que se contraviene la garantía prevista en el artículo 14, primer párrafo constitucional.

Asimismo la ley es obligatoria. Ningún acto de autoridad puede ser emitido para que se cumpla voluntariamente por el gobernado destinatario de la ley. Las leyes aun cuando pueden ser impugnadas y declararse inconstitucionales mientras no pierdan su vigencia por ser abrogadas, derogadas, reformadas o anuladas por las autoridades competentes para decretar esa nulidad, deben ser obedecidas por las personas que caigan dentro del supuesto legal respectivo.

Una de las características principales de la ley, es la generalidad, que importa que ese acto se emite para regir todas las situaciones jurídicas que se presenten en relación a la materia prevista en ese acto. La ley no puede emitirse en contra de una sola persona en lo individual, pues sería una ley privativa que prohíbe el artículo 13 constitucional.

Prima facie, la ley es un acto de autoridad que emana de autoridad legislativa. Sin embargo, otras autoridades pueden emitir actos que materialmente son leyes, como sucede con los reglamentos administrativos que son emitidos por el ejecutivo. Asimismo puede ejemplificarse como acto ley al acuerdo que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que asuntos de su competencia en que haya formado jurisprudencia, sean resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

La ley puede ser un acto de autoridad federal, estatal, distrital o municipal, determinándose su calidad atendiendo a la autoridad que haya dado nacimiento a ese acto.

En nuestro sistema jurídico se clasifican como leyes a los siguientes documentos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Leyes y Códigos Federales
Tratados Internacionales
Reglamentos administrativos federales
leyes y códigos locales
Constitución Política de cada una de las entidades federativas incluido el estatuto de gobierno del Distrito Federal
Reglamentos Administrativos locales
Bandos Municipales
Cualquier otro acto de autoridad (reglamento, circular, decretos o acuerdos de observancia general.


LA LEY

Ley en stricto sensu es un acto de autoridad legislativa, que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

La ley propiamente dicha, es un acto que emana de un órgano legislativo, que es el resultado de todo el proceso legislativo descrito por la constitución, sea federal o local. Ningún otro órgano de gobierno tiene facultades para emitir leyes en sentido estricto.

La ley debe ser observada por todo gobernado que se encuentre dentro del supuesto legal previsto por ese cuerpo normativo, aun cuando la ley puede ser impugnada por el gobernado a a través del amparo, e incluso, dicho acto es susceptible de ser afectado por vía de la acción de inconstitucionalidad o por medio del juicio de controversia constitucional, procediendo estas vías a instancias de sujetos distintos al gobernado.

Existen dos clases de leyes a saber: la ley autoaplicativa y la ley heteroaplicativa.

La ley autoaplicativa.
Es el acto de autoridad que emana de un órgano legislativo con las características de ser obligatoria, general, impersonal y abstracta, que impera y obliga al gobernado desde el momento mismo que entra en vigor.
Vgr. Leyes fiscales.

Ley heteroaplicativa.
Es la que requiere de un acto concreto de aplicación para dañar o agraviar al gobernado. Por lo tanto la ley por si misma no lo afecta, así sucede con las leyes civiles, las que para causar una lesión requieren de un acto concreto de aplicación de la ley.


TRATADO INTERNACIONAL

Es un acto que tiene las características de la ley (que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, abstracta e impersonal) que se celebra entre estados independientes y autónomos (países) entre sí o entre estos con organismos internacionales. Sobre la definición de tratado internacional se cita el texto del artículo 2° de la Ley Sobre Celebración de Tratados, que en su fracción I, dispone lo siguiente:

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Tratado: El convenio regido por el derecho Internacional Público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”.

Los tratados internacionales en que México es parte, son celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. (No tiene injerencia la cámara de diputados).

Los tratados internacionales también pueden ser autoaplicativos o heteroaplicativos, siendo impugnables en amparo en los mismos términos que las leyes, pues se equiparan a las mismas, a grado tal que al interpretar el contenido del artículo 133 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tienen la misma jerarquía que aquellas, cuando son de índole federal.


REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

Otro acto de autoridad que se equipara a la ley es el reglamento administrativo, el cual es una disposición de observancia general, abstracta y obligatoria que regula una materia específica derivada de una ley, por lo que su vida depende de la propia de la ley.

Debido a que el reglamento administrativo (que puede ser federal, estatal o municipal) tiene las características de una ley, desde el punto de vista material es un acto legislativo, pero su emisión está encomendada al Presidente de la República (materia federal), a los gobernadores (materia local) y a los presidentes municipales (materia municipal), quienes expiden estos ordenamientos en uso de las facultades que les confiere la Constitución respectiva para proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de las leyes.

La SCJN corrobora la condición que de acto legislativo desde el punto de vista material, se le ha dado al reglamento.

Los reglamentos como actos de índole materialmente legislativa, son susceptibles de ser impugnados vía juicio de amparo, rigiendo para tal efecto las disposiciones relacionadas con el amparo contra leyes, como es el caso de que el agraviado por uno de esos actos, no está constreñido a agotar recursos ordinarios.

Por tanto, cuando se pretenda impugnar un reglamento administrativo a través del juicio de amparo, se aplican las disposiciones particulares de la Ley de Amparo para el trámite del amparo contra leyes, como es elo caso de suplir la deficiencia de la demanda cuando ese reglamento haya sido declarado inconstitucional por la SCJN en jurisprudencia.


PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES

El medio que tienen a su favor los gobernados para inconformarse contra una ley, es el juicio de amparo, sin que exista otra vía, ya que las únicas autoridades facultadas para declarar inconstitucional una ley, son las autoridades judiciales, de donde se deriva el principio que rige entre nosotros en el sentido de que los jueces deben juzgar según las leyes y solamente los jueces federales (vía juicio de amparo), pueden juzgar a las leyes.

Actualmente en México existen tres medios de impugnación de leyes a saber:

1) EL JUICIO DE AMPARO. Medio que esta previsto al servicio de los gobernados y que procede tanto, contra leyes, como contra tratados internacionales y reglamentos administrativos, así como contra cualquier otro acto de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

2) LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Que puede ser promovida por el 33% de los miembros de la asamblea legislativa que emitió la ley, por el Procurador General de la República y en materia electoral por cualquier partido político, sin que el gobernado pueda promoverlo. Este medio de control constitucional procede exclusivamente contra leyes y tratados internacionales, sin que pueda atacarse otro acto de autoridad diverso, como puede ser un reglamento administrativo.

3) EL JUICIO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Que puede intentar la federación en contra de leyes locales, el Presidente de la República contra leyes federales, un poder de alguna de las entidades federativas contra leyes del congreso local respectivo, el Congreso de la Unión en contra de reglamentos del ejecutivo federal, un poder contra los actos de observancia general de otro poder de una entidad federativa o las disposiciones de observancia general municipales, sin que el gobernado esté legitimado para intentar esta vía.

Esos son los medios de impugnación de leyes en México. De su estudio se aprecia, que el amparo procede solamente cuando sea intentado por un gobernado que ha resentido una lesión en su esfera jurídica con motivo de la aplicación de una ley. Debe subrayarse que el amparo procede exclusivamente cuando sea promovido por un sujeto que tenga la condición de gobernado.

Cuando se promueva amparo contra una ley, es suficiente que el quejoso ataque tan solo el artículo de ese cuerpo normativo que le perjudica, sin que sea menester que impugne el grueso de la ley.

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