miércoles, 13 de enero de 2010

CONTROL DE LA CONSTITUCION

CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
(LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ SARABIA)

Los diferentes procedimientos de control que regulan nuestro sistema jurídico mexicano son los siguientes:

I.- EL JUICIO POLÍTICO.- Es el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional. El juicio político se instituye en los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Mexicana, contra altos funcionarios de la Federación y de los Estados a quienes puede sancionarse por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de un buen despacho. El artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala cuándo se surten las hipótesis de procedencia o de afectación de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. De la lectura del precepto apenas citado se desprende que lo que se pretende con este juicio es tutelar a las instituciones fundamentales previstas en la Constitución, ésta ordena que el juicio se resuelva con un procedimiento y una audiencia del inculpado, es un procedimiento jurisdiccional, pero seguido ante un órgano político como son las cámaras integrantes del Congreso de la Unión, señalando la normatividad en el artículo 8 de la ley de responsabilidades que las sanciones serán destitución e inhabilitación para el servicio público, en dicho procedimiento no debe juzgarse con criterio político, sino con una visión estrictamente normativa y constitucional por encima y al margen de cuestiones ideológicas o partidistas que pueden perjudicar al juzgador.

II.- EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- Esto es creación del constituyente de 1917, el segundo y tercer párrafo del artículo 97 constitucional prevén que la Suprema Corte pueda realizar esta investigación, el segundo párrafo, contempla la posibilidad de que nuestro máximo tribunal averigüe, por conducto de un Juez de Distrito o de un Magistrado de Circuito, de oficio o a petición del Presidente de la República, del Congreso Federal o de un Gobernador, alguna violación grave de garantías individuales. Y el tercer párrafo faculta a la Corte para investigar hechos que constituyan violación del voto público, sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de algunos de los poderes de la Unión y para hacer llegar los resultados de la investigación a los órganos competentes, se trata de un procedimiento y no de un proceso, aunque debe versar sobre violaciones de carácter constitucional y no respecto a violaciones de simple legalidad; se pueden investigar dos temas distintos, este medio de control es casi nulo toda vez que no existe la ley reglamentaria respectiva; en la mayoría de los casos de utiliza en relación con la violación del voto público.

III.- EL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del Amparo, y el artículo 107 regula sus aspectos procesales. Está fuera de discusión que este instrumento de control “constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio. Para perfilar mejor su estructura y naturaleza, resumidos los principios que de un análisis teórico, constitucional y legal, extrae el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, como rectores de esta institución, y que son los siguientes: 1) El carácter jurisdiccional de la protección de las garantías individuales; 2) La procedencia del Juicio de Amparo contra actos de autoridad; 3) La procedencia del Amparo contra todo tipo de autoridades; 4) El carácter eminentemente individualista de los juicios de Amparo; 5) El Juicio de Amparo no es un sistema integral de defensa de la Constitución; 6) El Juicio de Amparo es un sistema de defensa de la Constitución por vía de acción; 7) El amparo es un medio extraordinario de defensa.

IV.- EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.- Este juicio se instituye en la fracción V del artículo 99 constitucional que atribuye a la Sala Superior del Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que este juicio: “sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. El juicio lo pueden iniciar los ciudadanos agraviados, una vez agotadas las instancias previas y realizadas las gestiones necesarias para ejercitar la acción constitucional.

V.- EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- La fracción IV del artículo 99 atribuye al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.” El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sus requisitos son: a) Que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos; b) Que los actos impugnados violen la Constitución; c) Que además la violación afecte en forma determinante el desarrollo y el resultado de las elecciones; d) Que se hayan agotado las instancias y recursos previos; y e) Que la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha para la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos. De los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Reglamentaria citada se desprende que es la Sala Superior del Tribunal Electoral la competente para conocer el proceso en cuestión; y que sólo los partidos políticos podrán intentar este tipo de impugnación. Los mismos preceptos regulan el trámite, resolución y efectos de las sentencias que decidan el fondo del asunto planteado.

VI.- COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS.- Los organismos defensores de los Derechos Humanos, como entidades autónomas, se crean a principios de 1992. En la sección B) del artículo 102 constitucional están las bases de la existencia de estas entidades no jurisdiccionales cuya función es velar por el efectivo respeto de los Derechos Humanos en nuestro país. Puede señalarse con certeza las siguientes características de la CNDH e instituciones afines: a) Se trata de organismos no jurisdiccionales; b) No se sigue ante ellos un proceso jurisdiccional; c) Los trámites en estos casos no constituyen un proceso entre partes, en donde se cumplan las formalidades esenciales de todo proceso; d) Las comisiones no emiten propiamente una sentencia o resolución, sino lo que la ley llama “recomendaciones”; e) Las comisiones carecen de fuerza coercitiva para hacer cumplir sus recomendaciones, es decir, sus decisiones no son vinculatorias; f) Su competencia especializada es conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad; g) Están excluidos del control de estos organismos el Poder Judicial de la Federación, y los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; h) La CNDH sólo conocerá de quejas directas contra actos u omisiones de carácter administrativo de autoridades federales. I) La CNDH conocerá de violaciones cometidas en actos u omisiones de naturaleza administrativa de autoridades judiciales de las entidades federativas, sólo en forma indirecta, al conocer de las inconformidades mencionadas en párrafos anteriores.

VII.- LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Este instrumento surge, por primera vez, en nuestro sistema jurídico, con las reformas constitucionales publicadas el 31 de diciembre de 1994 y carece de precedentes en el derecho norteamericano, de donde provienen algunos de estos sistemas de control constitucional. Sus antecedentes se ubican más bien en el Derecho Constitucional europeo y tiene por objeto otorgar a la minorías parlamentarias la posibilidad de impugnar ante órganos de justicia constitucional las disposiciones aprobadas por la mayoría. La fracción II del artículo 105 constitucional otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de conocer, en única instancia, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución. En las seis hipótesis que regula esta norma se otorga la acción a las minorías legislativas (treinta y tres por ciento), de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de los organismos legislativos estatales y de la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impugnar las leyes aprobadas por los respectivos cuerpos legislativos. También se concede la acción al Procurador General de la República en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como en contra de Tratados Internacionales celebrados por México; y a los partidos políticos con registro, para impugnar leyes electorales federales o locales. Los artículos del 59 al 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 regulan los aspectos procedimentales de esta acción, aplicando supletoriamente las disposiciones relativas a las controversias constitucionales. El instrumento en estudio constituye una acción de carácter “abstracto”, porque su objeto es garantizar el respeto a la Constitución y al orden jurídico sin requerir la existencia de un agravio directo ni de un interés jurídico específico para ejercitarla, lo que es congruente con el hecho de que se otorgue a entidades públicas o minorías de los poderes públicos. “La Suprema Corte de Justicia puede también juzgar la constitucionalidad de las leyes en abstracto y con efectos generales, cuando así lo solicite uno de los sujetos legitimados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad”. Como en la Controversia Constitucional, al resolver esta acción la Suprema Corte tiene amplias facultades para suplir la queja, excepto en materia electoral, al grado de que puede fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya sido (o no) invocado en el escrito inicial, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria en consulta. Los efectos de la resolución correspondiente podrán ser derogatorios de la norma impugnada, siempre y cuando dicha resolución sea aprobada por cuando menos ocho votos, y en caso de no alcanzarse esa mayoría, se desestimará la acción ejercitada, como lo ordena el numeral 72 de la misma Ley Reglamentaria.

Todos estos controles constitucionales que regula la Constitución Federal, sirven a nosotros los ciudadanos, para atacar actos arbitrarios de autoridad o actos que sean inconstitucionales a la esfera constitucional de los gobernados.

1 comentario:

  1. El juicio politico habla sobre la forma en que los servidores publicos podran ser sancionades y hace referencia a algunos articulos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos; El procedimiento investigatorio de la suprema corte de justicia de la nacion esta para investigar alguna violacion a las garantias constitucionales; El Juicio de Amparo es un medio por el cual una persona durante un proceso llevado en su contra se puede amparar es decir se puede proteger para no ser detenido en el caso de algun delito cometido; El juicio para la proteccion de los derechos politicos electorales de los ciudadanos resuelve las violaciones electorales siempre y cuando el individuo de forma individual haga ver sus inconformidades y las violaciones realizadas; El juicio de revision constitucional electoral resuelve las controversias que surjan durante los actos o resoluciones definitivas y que resulten determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones;Comisiones de Derechos Humanos esta contemplado en el articulo 102 constitucional apartado b) y su función es velar por el respeto de los Derechos Humanos en nuestro país en apoyo con algunas instituciones; La Accion Abstracta de Inconstitucionalidad esta accion tiene por objeto el plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución. todos estos puntos nos ayudan a entender el por que forman parte del Control Constitucionalidad y como podemos ver son muy utiles e indispensables para el buen funcionamiento y aplicacion de nuestra Constitucion.

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